RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-158/2012.
RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA S.A. de C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.
México, Distrito Federal, veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del expediente relativo al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-158/2012, interpuesto por Félix Vidal Mena Tamayo, en representación de Televisión Azteca, S.A de C.V., a fin de impugnar la resolución CG127/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de marzo de la presente anualidad, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/018/2011, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente en su escrito de demanda y del contenido de las constancias de autos permiten advertir lo siguiente:
a) Denuncia. El veintitrés de marzo de dos mil once, Rafael Hernández Estrada, otrora representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de queja en contra del Gobernador del Estado de Quintana Roo y las empresas Televisa S.A. de C.V., Televisión Azteca S.A. de C.V., así como cualquier otra empresa de comunicación que resultara responsable, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Procedimiento especial sancionador. El veintitrés de marzo del año pasado, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual ordenó la formación del expediente el cual que quedó radicado con el número SCG/PE/PRD/CG/018/2011, así mismo decretó que la vía procedente para conocer de la citada denuncia era a través del Procedimiento Especial Sancionador.
c) Acuerdo para celebración de pruebas y alegatos. El veintiocho de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo mediante el cual ordenó citar a las partes a las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a efectuarse el cinco de marzo siguiente, a las doce horas.
d) Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de marzo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Resolución recaída al procedimiento especial sancionador. El siete de marzo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRD/CG/018/2011, al dictar el acuerdo identificado con la clave CG127/2012, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“…
PRIMERO.- En términos de lo establecido en el Considerando OCTAVO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por el Partido de la Revolución Democrática en contra del C. Félix Arturo González Canto, otrora Gobernador Constitucional del estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el Considerando OCTAVO de la presente Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por el Partido de la Revolución Democrática en contra del C. Jorge Acevedo Marín, otrora Titular de la Unidad del Vocero del Gobierno del estado de Quintana Roo.
TERCERO.- Dese vista con copias certificadas de las presentes actuaciones, así como de esta Resolución, al H. Legislatura del Estado de Quintana Roo, así como a la Secretaría de la Contraloría del gobierno de esa entidad federativa, para los efectos a los cuales se refiere el Considerando NOVENO de este fallo.
CUARTO.- En términos de lo expresado en la conclusión número uno del apartado A) del Considerando DÉCIMO de esta Resolución, se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión detalladas en el “Anexo 3” de este fallo.
QUINTO.- En términos de la conclusión número dos del apartado A) del Considerando DÉCIMO de esta Resolución, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión detalladas en el “Anexo 4” de este fallo.
SEXTO. En términos de lo expresado en el apartado B) del Considerando DÉCIMO de esta Resolución se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de televisión detalladas en el “Anexo 5” de este fallo.
SÉPTIMO.- Conforme a lo precisado en el Considerando UNDÉCIMO se impone a las siguientes concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión, una sanción consistente en una amonestación pública, a saber:
(Se inserta cuadro).
OCTAVO.- Conforme a lo precisado en el Considerando UNDÉCIMO se impone al C. Luis Alberto Pavia Mendoza, concesionario de XHRB-FM 89.9, una sanción administrativa consistente en una multa de 382.96 (trescientos ochenta y dos punto noventa y seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la época de los hechos, equivalente a la cantidad de $22,908.66 (veintidós mil novecientos ocho pesos 66/100 M.N.).
NOVENO.- En términos de lo expresado en el Considerando DUODÉCIMO del presente fallo, se impone a los concesionarios y/o permisionarios que a continuación se expresan, una sanción consistente en una amonestación pública, a saber:
“…
Concesionario y/o Permisionario Emisora Estado
Televisión Azteca, S.A. de C.V. XHHO-TV Canal 10 Sonora
…”
DÉCIMO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa impuesta al C. Luis Alberto Pavia Mendoza, a la cual se hace alusión en el Punto Resolutivo OCTAVO, deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se especifica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
UNDÉCIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
DUODÉCIMO.- En caso de que el C. Luis Alberto Pavia Mendoza (concesionario de la emisora XHRB-FM 89.9), con Registro Federal de Contribuyentes PAML510605APA y domicilio ubicado en 20 Avenida Sur, número 965, Colonia Andrés Quintana Roo, Código Postal 77663, en Cozumel, Quintana Roo, incumpla con los resolutivos identificados como OCTAVO y DÉCIMO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DECIMOTERCERO. Se ordena al Secretario del Consejo General de este Instituto iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, de carácter oficioso, en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a los cuales se aludió en el Considerando DECIMOTERCERO de este fallo, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el incumplimiento a la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, dentro del presente procedimiento y se determine lo que en derecho corresponda.
DECIMOCUARTO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
DECIMOQUINTO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta a que se refieren los Puntos SÉPTIMO y NOVENO Resolutivos anteriores.
DECIMOSEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido…”
[…]”
El acuerdo fue notificado de manera personal a la promovente el cinco de abril del presente año.
II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el ocho de abril de dos mil doce, Félix Vidal Mena Tamayo, promoviendo con el carácter de apoderado de Televisión Azteca S.A de C.V., interpuso el presente recurso de apelación.
III. Trámite y sustanciación. El doce de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SCG/2682/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación, informe circunstanciado, así como diversa documentación.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, mediante proveído de doce de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-158/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2388/12, de doce de abril de la presente anualidad, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación y admisión, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y ésta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 4; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, S.A. de C.V., para controvertir la resolución CG127/2012, emitida el siete de marzo de dos mil doce, por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/018/2011, por el cual se determinó imponer una sanción consistente en una amonestación pública al referido ente jurídico.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los que se establece el nombre del actor; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa del promovente; así como las pruebas con las que acreditan su personería y aquellas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.
b) Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuestos en tiempo, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios citada, toda vez que la resolución combatida se dictó en la sesión de siete de marzo de dos mil doce, siendo notificada al recurrente el cinco de abril del presente año; en tanto que, el escrito recursal se presentó el ocho siguiente, es decir, dentro del cuarto día hábil posterior a las notificaciones de la resolución reclamada. Ello, porque el plazo de cuatro días para la interposición del recurso de apelación que no ocupa, corrió del seis al nueve de abril del año en curso, por lo que al haberse interpuesto el presente medio impugnativo el ocho del mes y año referido, es evidente que, se colma este requisito.
c) Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es una persona moral a la cual se le impuso una sanción, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que nos ocupan.
d) Personería. De las constancias que obran en autos se desprende que se encuentra acreditada la personería de Félix Vidal Mena Tamayo, como representante legal de la empresa denominada Televisión Azteca S.A de C.V., con la documental pública consistente en la escritura número 71,728, otorgada ante la fe del Notario Público número 140 del Distrito Federal, aunado al hecho de que, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoció tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución CG127/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
f) Interés Jurídico. La recurrente acredita su interés jurídico en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada es contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, al imponerle una sanción consistente en una amonestación pública, por la supuesta transgresión a la normativa constitucional y legal electoral.
En este sentido, esta Sala Superior estima que la presente vía resulta idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón al impetrante.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Acuerdo recurrido. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluir en el texto de los fallos los agravios, así como la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución reclamada debido al volumen de esta, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".
CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso expresados por el apelante, son al tenor siguiente.
“AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en el cual se tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, en virtud de que no atendió los argumentos de defensa que hizo valer mi representada al dar contestación al emplazamiento, hecho que en la especie vulnera el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales.
Esta garantía constitucional prescribe la administración de una justicia completa, y obliga a las autoridades a ocuparse de cada uno de los planteamientos y pruebas que hacen valer y aportan las partes en el procedimiento de que se trate, acogiéndolos o desestimándolos, pero sin soslayar ninguno de ellos.
Efectivamente, las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes, mediante las cuales exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, deben ser atendidas por cualquier autoridad que resuelva controversias.
Ese principio de exhaustividad en las resoluciones al que están constreñidas las autoridades se ha reconocido igualmente en la materia electoral, como se desprende de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 43/2002 que se cita a continuación:
"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe) "
Sin embargo, en la resolución que se combate, la responsable no atendió los argumentos de defensa que hizo valer mi representada para desvirtuar la imputación relativa a que la emisora XHHO-TV Canal 10, en el estado de Sonora, había transmitido un promocional relacionado con el informe del entonces Gobernador del estado de Quintana Roo, hecho que en la especie vulnera el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales y debe dar lugar a la revocación del fallo que se impugna.
En efecto al comparecer al procedimiento especial sancionador mi representada hizo valer diversos argumentos para demostrar que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su oficio DEPPP/STCRT/5763/2011 y anexos, relativa a que el día veinticinco de marzo de dos mil once, a las 23:36:54 horas, la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el estado de Sonora, difundió uno de los materiales objeto del procedimiento, es totalmente falsa y corresponde a un falso positivo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en virtud de que mi representada no transmitió dicho promocional.
Al respecto, en la contestación al emplazamiento se indicó textualmente lo siguiente:
"Ahora bien, debe precisarse que si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informa en su oficio DEPPP/STCRT/5763/2011 y anexos, que el día veinticinco de marzo de dos mil once, a las 23:36:54 horas, la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el estado de Sonora, difundió uno de los materiales objeto del procedimiento, dicha información es totalmente falsa y corresponde a un falso positivo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en virtud de que mi representada no transmitió dicho promocional, según fue posible corroborar a través de la revisión a los registros de los materiales que transmiten dicha emisora.
(...)
En efecto, en el expediente que nos atañe obra agregado a fojas 445 a 447, el oficio de fecha cuatro de abril de dos mil once, signado por el titular de la Unidad del Vocero del Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo, en el que informa, a pregunta expresa de esa autoridad, que la única televisora a nivel nacional con la que contrató la difusión del sexto informe de labores del entonces Gobernador del estado, fue con la empresa Televisa, adjuntando el respectivo contrato.
Conforme con lo anterior, en el presente caso existen los siguientes elementos e indicios a favor de la hipótesis antes expuesta:
a) La declaración del Gobierno del estado de Quintana Roo, en el sentido de que no contrató con mi representada la difusión de ningún material fuera del territorio de esa entidad federativa, la cual, al tratarse de una autoridad en ejercicio de sus funciones, genera convicción plena, salvo prueba en contrario.
b) La afirmación coincidente de mi representada, en el sentido de que no difundió material televisivo alguno, fuera del territorio de! estado de Quintana Roo.
c) La supuesta detección de solamente un impacto fuera del territorio del estado de Quintana Roo, en la emisora XHHO-TV CANAL 10, ubicada en Sonora, durante el periodo que va del quince al treinta y uno de mano de dos mil once, no es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, las cuales indican que cuando una emisora televisiva es contratada para difundir promocionales como los que nos ocupan, lleva a cabo la transmisión de cantidades mayores de impactos, tal como sucede con las otras cuatro emisoras de mi representada que se reconoce sí llevaron a cabo la difusión del informe de labores. En otras palabras, resulta inverosímil que si la emisora antes referida hubiese sido contratada para la difusión de los mensajes denunciados, solamente transmitiera uno de ellos.
Los anteriores elementos, mismos que se desprenden del expediente, adminiculados entre sí, generan convicción plena respecto a que el impacto supuestamente detectado en la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el estado de Sonora, en realidad corresponde a un falso positivo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.
No obstante lo anterior, en el caso de que esa autoridad electoral insista en la supuesta existencia del impacto antes referido, entonces será necesario que esa Secretaría del Consejo General se allegue del testigo de grabación que respalde la transmisión del mismo, que deberá ser solicitado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, con el objeto de corroborar la veracidad o no del reporte de monitoreo.
(…)"
Como se colige de lo anterior, mi representada informó al Secretario del Consejo General, responsable de la sustanciación del procedimiento que dio origen a la resolución combatida, que la emisora XHHO-TV Canal 10 en Sonora, no había emitido el promocional supuestamente detectado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, sino que se trataba de un falso positivo, como ha sucedido en innumerables ocasiones en las que esa autoridad sustituye los reportes de este tipo al advertir errores en sus supuestas detecciones.
A fin de acreditar lo anterior se argumentó que en el expediente existían diversos elementos probatorios e indicios que, adminiculados, generaban certeza respecto a lo alegado por mi representada, a saber: la documental pública consistente en el oficio mediante el cual el Vocero del Gobierno del estado de Quintana Roo informó que la única empresa con la cual contrató la difusión del informe de gobierno fue Televisa y en ningún momento con mi representada; la información coincidente de mi representada, en el sentido de que sólo contrató la difusión del referido informe en estaciones con cobertura en esa entidad federativa; la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, que indican que cuando una emisora televisiva es contratada para difundir promocionales como los que nos ocupan, llevo a cabo la transmisión de cantidades mayores de impactos, tal como sucede con las otras cuatro emisoras de mi representada que se reconoce sí llevaron a cabo la difusión del informe de labores. Asimismo, se señaló que en caso de insistir con esa imputación, la autoridad sustanciadora debía solicitar a la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión el testigo de grabación correspondiente que permitiera corroborar la veracidad del reporte de detecciones cuestionado.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable omitió dar contestación a los argumentos de defensa que hizo valer mi representada, pues al emitir las razones que le llevaron a determinar que, entre otras, la emisora XHHO-TV Canal 10 en Sonora, sí transmitió un promocional fuera del territorio del estado de Quintana Roo, se limita a sostener que tal difusión se encuentra acreditada en virtud del reporte emitido por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, así como lo manifestado por el Vocero del Gobierno de esa entidad federativa (a pesar de que éste informó que la única empresa contratada para la difusión del informe a nivel nacional fue Televisa), en los siguientes términos (foja i37 de la resolución impugnada):
"B) EMISORAS QUE DIFUNDIERON LOS MATERIALES RADIALES Y/O TELEVISIVOS ALUSIVOS AL SEXTO INFORME DE GESTIÓN DEL C. FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, FUERA DEL TERRITORIO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA
Como resultado de las investigaciones ordenadas por la autoridad sustanciadora, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto informó que del análisis y revisión efectuados al Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM) operado por esa unidad administrativa, se constató que durante el periodo comprendido del quince al treinta y uno de marzo de dos mil once, se transmitieron en mil doscientos veintiún ocasiones, los promocionales del sexto informe de gestión del otrora mandatario quintanarroense, en las emisoras, fechas y horarios que se detallan en el "Anexo 5" de la presente Resolución.
En ese sentido, para esta autoridad es inconcuso que ¡a difusión de los promocionales que fueron detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por parte de emisoras domiciliadas fuera del estado de Quintana Roo, implica la violación a los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo l, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se incumplió con la proscripción relacionada con el elemento territorial de la infracción prevista en el primero de esos preceptos, puesto que los materiales denunciados fueron transmitidos en señales visibles en entidades federativas distintas a aquella que correspondía al ámbito de responsabilidad del otrora servidor público quintanarroense.
Como está acreditado en autos, quien fuera el Titular de la Unidad del Vocero del Gobierno del estado de Quintana Roo en la época de los hechos, reconoció haber contratado la difusión a nivel nacional de los materiales en comento, tal y como consta en la respuesta que brindó a la autoridad sustanciadora, en el pedimento formulado en autos.
De allí que, en consideración de esta autoridad, la infracción administrativa se considere colmada, y por ello, pueda establecerse el consecuente juicio de reproche en contra de los concesionarios y/o permisionarios de las señales televisivas aludidas en el "Anexo 5" de la presente Resolución, por lo cual, el procedimiento especial sancionador incoado en su contra, por la violación a los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe declararse fundado."
Lo anterior evidencia que para arribar a sus conclusiones, la responsable no sólo omitió atender los argumentos de defensa que hizo valer mi representada, sino que pretende reforzar la validez del reporte de monitoreo cuya veracidad fue cuestionada, con elementos probatorios que operaban a favor de la hipótesis de defensa y en contra de sus propias conclusiones: el reconocimiento del Vocero del Gobierno del Estado en el sentido de que la única empresa con la que contrató la difusión de los promocionales a nivel nacional fue Televisa (visible a foja 95 de la resolución impugnada).
En ese tenor, lo procedente es que esta autoridad jurisdiccional revoque la resolución controvertida, al violar flagrantemente la responsable el principio de exhaustividad que se encontraba obligada a respetar, a efecto de que se avoque al análisis de los argumentos formulados por mi representada, que se encontraban encaminados a demostrar la inexistencia de la infracción qué le fue imputada y que generó la imposición de una sanción en su contra.
SEGUNDO.- La autoridad responsable viola en detrimento de mi representada los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que al individualizar la sanción, lo hace de manera conjunta con otros concesionarios o permisionarios y por virtud de ello establece una serie de criterios que carecen de asidero en disposición legal o constitucional alguna.
Así, por ejemplo, al determinar la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas (fojas 180 y 181 de la resolución impugnada), la responsable otorga el mismo tratamiento a todos los concesionarios o permisionarios involucrados, señalando que la demostración de la falta no implica que estemos en presencia de una pluralidad de conductas. Lo anterior, no obstante que las conductas que se tuvieron por acreditadas para cada concesionario o permisionario son completamente distintas y ameritaban una valoración individualizada.
Por otra parte, en el apartado de intencionalidad (fojas 182 y 183), la responsable asegura que existió por parte de todos los concesionarios involucrados en la supuesta difusión extraterritorial del informe, la intención de cometer la falta, pues ello aconteció al amparo de los contratos celebrados con el estado de Quintana Roo, para tal efecto; sin embargo, como ya se indicó en el agravio anterior, la única empresa con la que el gobierno de Quintana Roo reconoció haber contratado fuera del territorio estatal fue con Televisa, por lo cual la aseveración de la responsable no podría ser aplicable al caso de mi representada para considerar que hubo intención de cometer la infracción.
Posteriormente, a foja 192 de la resolución impugnada, la responsable establece el criterio relativo a que:
d) Tratándose de concesionarios y/o permisionarios cuyo número de mensajes transmitidos supere la cifra de 100 impactos en Televisión, se harán acreedores a una sanción pecuniaria, atendiendo otros factores convergentes en la situación específica, que se precisara en cada uno de los casos, en el apartado relativo a "individualización de la sanción".
(…)"
Como se puede advertir de su simple lectura, tal criterio se aparta por completo de lo que debe ser un genuino ejercicio de individualización de la sanción, en el que se valoren, precisamente de manera individualizada, las circunstancias de cada concesionario, pues de ninguna manera podría equipararse la conducta de un concesionario que hubiese transmitido 1 spot a la de aquel que transmitiese 100, máxime que la cobertura de la señal de cada emisora también es variable.
Para evidenciar los absurdos a los que se llegó mediante la aplicación del criterio asumido por la responsable, basta con señalar el siguiente ejemplo: a fojas 197, 198 y 199 de la resolución impugnada se tuvo por acreditado que Televimex S.A. de C.V. difundió en 54 distintas emisoras, la cantidad total de 718 impactos, y sin embargo, la responsable decide imponer al concesionario sólo una amonestación pública bajo el criterio de que cada una de sus 54 emisoras difundió una cantidad menor a 100 impactos. En el caso de mi representada (foja 199) sólo se tiene por demostrada la difusión de 1 impacto y, sin embargo, se le impone exactamente la misma sanción, lo cual resulta inadmisible y evidencia la ilegalidad del criterio asumido por la responsable.
En ese tenor, en el caso de mi representada, al tenerse por demostrada la transmisión de un solo spot fuera del territorio del estado de Quintana Roo, en una emisora local (Sonora) cuya cobertura es limitada y la cual no afectó los bienes jurídicos que se tutelan por el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente la equidad de algún proceso electoral, la autoridad responsable debió eximirla de la imposición de cualquier sanción, tal como lo hizo precisamente con otro concesionario del Grupo Televisa el pasado 14 de marzo de 2012, al dictar la resolución recaída al expediente SCG/PE/JLGU/CG/129/PEF/45/2011, en el que al tener por demostrado que la estación identificada con las siglas XHZAM-TV canal 28, concesionada a Radio televisora de México Norte, S.A. de C.V. difundió un promocional alusivo al informe de actividades legislativas del Senador Manuel Velasco Coello durante las campañas electorales del estado de Michoacán, consideró que ello no ameritaba la imposición de una sanción, absolviendo de responsabilidad a dicha emisora.
Al respecto, se citan las consideraciones que dan sustento a la determinación del Consejo General:
No obstante lo anterior (acreditar la difusión del promocional), este Instituto Federal Electoral de una nueva reflexión derivada de la difusión del promocional de mérito (un solo impacto) y en atención a la ponderación del bien jurídico tutelado en el presente asunto, es decir, la equidad en la contienda electoral, particularmente en el estado de Michoacán arriba a la conclusión de que la conducta infractora no amerita una sanción. Para tal efecto, se realiza una ponderación sobre la magnitud de la infracción y su impacto efectivo en la equidad de la contienda electoral, tomando como referencia que la ratio legis del artículo 228 párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales radica en que la propaganda difundida a través de los informes que rindan los servidores públicos no influya en las preferencias electorales ni tenga un contenido electoral.
[...]"
Lo anterior evidencia que en el presente caso se debió igualmente eximir a mi representada de cualquier sanción, pues los bienes jurídicos tutelados por el mismo precepto (228, párrafo 5 del código electoral) mucho menos podrían haberse visto afectados por la transmisión de un solo spot en el estado de Sonora el 25 de marzo de 2011 (fecha de la supuesta transmisión), pues en esa entidad federativa no se encontraba en curso ningún proceso electoral.
El precedente antes citado también pone de manifiesto que la responsable otorga un trato diferenciado a los distintos concesionarios, pues ante conductas que en apariencia son de similar naturaleza por tratarse de la misma violación y de un solo impacto, asume determinaciones totalmente opuestas.
En virtud de todo lo antes expuesto, esa H. Sala Superior debe revocar la resolución que por esta vía se impugna, a efecto de que la responsable emita una nueva en la que subsane las violaciones antes demostradas.”
QUINTO. Aclaraciones preliminares. Primeramente, es preciso señalar que para la dilucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.
Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial; sin embargo, los disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Así, los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional, aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
En cambio, los motivos de agravio que aunque hubieren sido expuestos de manera deficiente, pero que de su contenido se pueda derivar la causa de pedir serán objeto de la suplencia en términos de lo que ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, esta Sala Superior estima que por razón de método, los conceptos de agravio expresados por los recurrentes serán analizados de manera conjunta dado las similitudes que existen entre los motivos de disenso planteados, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a los demandantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
SEXTO. Resumen de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprenden los siguientes motivos de disenso:
a) Violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, en virtud de que la responsable no atendió los argumentos de defensa hechos valer al dar contestación al emplazamiento, hecho que en la especie vulnera el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales.
Al respecto, aduce la recurrente que al comparecer al procedimiento especial sancionador hizo valer diversos argumentos para demostrar que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su oficio DEPPP/STCRT/5763/2011, y anexos, relativa a que el día veinticinco de marzo de dos mil once, a las 23:36:54 horas, la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el Estado de Sonora, difundió uno de los materiales objeto del procedimiento, es totalmente falsa y corresponde a un falso positivo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en virtud de que dicho promocional no fue transmitido por la ahora actora.
Sin embargo, refiere que la responsable únicamente se limitó a sostener que tal difusión se encontraba acreditada en virtud del reporte emitido por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, así como por lo manifestado por el Vocero Oficial del Gobierno de Quintana Roo.
Por tanto, estima que la responsable no sólo omitió atender los argumentos de defensa que hizo valer, sino que pretende reforzar la validez del mencionado reporte cuya veracidad fue cuestionada, con elementos probatorios que operaban a favor de la hipótesis de defensa y en contra de sus propios conclusiones: el reconocimiento del Vocero del Gobierno del Estado de Quintana Roo, en el sentido de que la única empresa con la que contrato la difusión de promocionales materia de la queja a nivel nacional fue con el Grupo Televisa S.A. de C.V.
b) La autoridad responsable transgrede los principios de certeza y legalidad, ya que al individualizar la sanción lo hace de manera errónea, porque a su juicio resulta absurdo que a Televimex S.A. de C.V., se le acredito la difusión en 54 distintas emisoras, la cantidad total de 718 impactos, y sin embargo, la responsable le aplicó una sanción de amonestación pública, y en se caso, sólo se tuvo por demostrada la difusión de 1impacto, y se le impuso la misma sanción, situación que desde su perspectiva es a todas luces inadmisible y evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Asentado lo anterior, se procede al estudio de fondo de los planteamientos formulados por la recurrente.
A juicio de esta Sala Superior, resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada en la parte materia de impugnación, el planteamiento formulado por la recurrente en el inciso a) del resumen de agravios, en base a las siguientes consideraciones.
En el primero de los planteamientos la recurrente aduce, que la responsable no atendió los argumentos de defensa hechos valer al dar contestación al emplazamiento, hecho que en la especie vulnera el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales.
Por principio de cuentas debe mencionarse que, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a ello, tal y como se desprende de la jurisprudencia “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”, dictada por esta Sala Superior visible en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 300, se tienen que para cumplir con el principio de exhaustividad, las autoridades en las sentencias que dicte, una vez que determina se cumplieron los requisitos de procedibilidad, debe agotar cuidadosamente en todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, y pronunciarse sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, además de realizar el análisis preciso de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación.
En la especie, se tiene que el veintitrés de marzo de dos mil once, Rafael Hernández Estrada, otrora representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de queja en contra, entre otros, de Televisión Azteca S.A. de C.V., por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual ordenó la formación del expediente, mismo que quedó radicado con el número SCG/PE/PRD/CG/018/2011.
Hecho lo anterior, y después de diversas actuaciones, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo mediante el cual ordenó citar a las partes, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que el cinco de marzo siguiente, se llevó a cabo.
Ahora bien, en autos del presente expediente, en especificó en el cuaderno accesorio número tres, se encuentra el escrito recibido el cinco de marzo del año en curso, en la Dirección jurídica del Instituto Federal Electoral, mediante el cual el apoderado legal de Televisión Azteca S.A. de C.V., comparece a la audiencia de pruebas y alegatos antes referida.
En el citado escrito, el representante de la recurrente, en lo que aquí interesa expuso lo siguiente:
“…
III. CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO
De forma cautelar comparezco a la audiencia de pruebas y alegatos a la que se citó a Televisión Azteca S.A de C.V. con motivo del presente procedimiento.
En primer término, debe señalarse que según lo que es posible advertir del deficiente emplazamiento que se contesta, la infracción que esa autoridad imputa a mi representada (a partir de la denuncia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática y la información obtenida de la investigación preliminar que llevó a cabo), consiste en la transmisión de promocionales en diversas emisoras de televisión, supuestamente en contravención a lo dispuesto "en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 228 párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", lo cual se materializó, según señalamiento expreso de esa autoridad electoral: "...en razón de la difusión de propaganda alusiva al sexto informe de gestión de quien fuera el mandatario quintanarroense (el cual se rindió el día veintiséis de marzo de dos mil once), rebasando los límites o restricciones a los cuales se refiere el artículo 228, párrafo 5 del código comicial federal."
III. 1. Inexistencia de afectación a los bienes jurídicos tutelados
En respuesta a las imputaciones que se realizan a mi representada, conviene en primer término aclarar que en el presente caso no existe una afectación a los bienes jurídicos que tutelan las normas que se consideran violentadas. Para demostrar lo anterior, resulta menester indicar el marco normativo constitucional y legal aplicable.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 134.
[…]
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
"Artículo 228
De las normas constitucionales y legales antes trasuntas se desprende una regla general destinada a todos los servidores públicos a efecto de que se abstengan de incluir en la propaganda gubernamental que contraten para su difusión en los medios de comunicación, nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen su promoción personalizada, con excepción de sus informes anuales de gestión, siempre que ello no ocurra durante el periodo de campañas o exista la finalidad de impactar electoralmente en un determinado proceso electoral.
Al tenor de lo expuesto, puede advertirse claramente que los bienes jurídicos que se tutelan con las normas citadas, consisten en la imparcialidad en el uso de los recursos públicos, por un lado, así como en preservar la equidad en los procesos electorales, de manera que ningún candidato o partido político se vea beneficiado indebidamente por el poder público.
Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41, 85, 97, 99, 108, 116,122, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en la cual se lee lo siguiente:
"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(...)
Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
(...)
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
(...)
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
(...)
• En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
(…)”
Conforme con lo anterior, al analizar las posibles conductas contraventoras a las hipótesis normativas antes enunciadas, se debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita la finalidad de favorecer a alguno de los sujetos o partidos políticos involucrados en un determinado proceso electoral (en este caso, federal), para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los comicios, y que ello se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de recursos públicos.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido diversos criterios para que el Instituto Federal Electora! se encuentre en aptitud de determinar cuándo estamos en presencia de propaganda que implique la promoción personalizada de un servidor público, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución. Tal es el caso de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-33/2009, misma que en la parte que interesa señala:
"(...)
En esa tesitura, se considerará, que la propaganda institucional trasciende de manera determinante en los procesos democráticos, cuando se actualice alguna de las hipótesis contenidas en el en el artículo 2° del Reglamento del instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, con la propaganda institucional, esto es, la contratada con recursos públicos que difundan las instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito federal órganos autónomos cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; o través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Al contrastar la autoridad electoral este dispositivo con el material probatorio que se ofrece en una denuncia, válidamente podrá establecer si procede o no iniciar una investigación o radicar el procedimiento sancionatorio por transgresión a ¡os valores tutelados en los párrafos octavo y noveno del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos; utilizar cualquier medio de comunicación social para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social o incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el anterior contexto, es dable estimar que la propaganda institucional aunque contenga la mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, en materia electoral no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando en su esencia, tiende a promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social, de manera tal, que en ella la mención de nombres o inserción de imágenes de servidores públicos tiene un carácter circunstancial.
Por el contrario, se entenderá que se está ante propaganda personalizada que infringe el referido artículo 134 de la Carta Magna, cuando su contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militando, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, en cuyo caso la autoridad debe instaurar y desahogar el procedimiento relativo para tomar las medidas pertinentes que tiendan a evitar y sancionar tales conductas.
(…)”
Como se puede advertir, la propaganda susceptible de infringir la norma constitucional en comento, sólo será aquella que tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público, destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militando, logros de su gobierno, y en general, cualquier elemento tendente a posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.
Bajo esas consideraciones, no toda propaganda que incluya la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional, pues para configurar dicha infracción, resulta necesario que se colmen los elementos ya mencionados, susceptibles de constituir una afectación a los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en los procesos electorales.
En el caso que nos ocupa, los promocionales sólo tienen como finalidad publicitar un informe de gobierno y se limitan a rendir cuentas a la ciudadanía de algunas de las acciones relevantes desplegadas por el gobierno del estado de Quintana Roo, por lo que no es posible desprender algún elemento que, en el momento de su difusión, pudiera favorecer a algún candidato o partido político, de cara al proceso electoral federal 2011-2012.
Lo anterior, porque aun cuando en los promocionales aparece la imagen, voz y el nombre del C. Félix Arturo González Canto, en ese momento Gobernador del Estado de Quintana Roo, lo cierto es que ello aconteció al amparo de la excepción prevista en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que:
a) Su difusión se realizó en el mes de marzo de dos mil once (el propio quejoso reconoce que el informe se realizó en la fecha prevista por la legislación del estado de Quintana Roo), siendo que el proceso electoral inició en el mes de octubre de ese mismo año; es decir, más de seis meses después.
b) En modo alguno se puede considerar que su contenido realice promoción o favorezca a algún partido político.
c) En el momento de su difusión, el C. Félix Arturo González Canto ostentaba el cargo de Gobernador del estado de Quintana Roo, por lo cual, bajo ninguna interpretación pudiera considerarse que dicha conducta tuviese como propósito posicionarlo con fines proselitistas respecto al proceso electoral federal que ni siquiera había dado inicio.
De lo hasta aquí asentado, es posible concluir que los promocionales bajo estudio, no afectaron los bienes jurídicos que se tutelan en los preceptos constitucional y legal que se consideran violados, a saber: la imparcialidad en el uso de recursos públicos y la equidad en los procesos electorales.
III.2. Inexistencia de violaciones al artículo 288.5 del COFIPE
Con relación a la supuesta violación a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe recordarse que dich0 precepto no considera mensajes de tipo gubernamental el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como ¡os mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, siempre que:
1. Su difusión ocurra sólo una vez al año.
2. En canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
3. No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
4. En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales y
5. No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral
En el caso de los promocionales bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 228, párrafo 5 antes detallado, por lo que su transmisión se dio dentro del marco que exige la normatividad electoral, como a continuación se expone.
En relación con el requisito relativo a que el informe de labores ocurra solo una vez al año, debe señalarse que no existe controversia respecto a que los promocionales fueron difundidos únicamente en el mes de marzo de dos mil once; es decir, sólo se transmitieron dentro de un mismo periodo en dicha anualidad, sin que de las constancias que obran en autos sea posible desprender un periodo distinto o adicional, por lo que su difusión, en este aspecto, se ajusta al orden electoral.
En cuanto al requisito relativo a la temporalidad, es importante señalar que partiendo de la premisa de que el C. Félix Arturo González Canto rindió su "Sexto Informe de Gobierno" el día veintiséis de marzo de dos mil once, hecho reconocido por el propio denunciante, resulta inconcuso que las fechas en las que la normatividad electoral permitía la difusión de los promocionales fueron los siete días anteriores a su rendición, en específico, los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco del mes y año en cita, mientras que los cinco días posteriores a su rendición fueron los días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno de marzo del referido año.
En ese sentido, como se desprende de los anexos correspondientes a los oficios números DEPPP/STCRT/5347/2011 y DEPPP/STCRT/57Ó3/2011, las emisoras XHAQR-TV CANAL 7, XHCCG-TV-CANAL 11, XHBX-TV CANAL 12 y XHCQO-TV CANAL 9 en el estado de Quintana Roo, concesionadas a Televisión Azteca S.A de C.V. difundieron los promocionales materia dé inconformidad en un periodo comprendido del diecinueve al treinta y uno de marzo de dos mil once, por tanto, cumplieron a cabalidad con el límite temporal en que la legislación electoral federal permite su difusión.
Con relación al ámbito territorial en que fueron difundidos los promocionales objeto del procedimiento, debe precisarse que la cobertura de las emisoras XHAQR-TV CANAL 7, XHCCQ-TV-CANAL 11, XHBX-TV CANAL 12, XHCQO-TV CANAL 9, concesionadas a Televisión Azteca S.A de C.V., se circunscribe única y exclusivamente al estado de Quintana Roo, por lo que la transmisión de los multicitados mensajes cumplió a cabalidad con los límites de territorialidad.
Lo anterior se demuestra con los Mapas de Coberturas de las Estaciones de Radio y Canales de Televisión del Instituto Federal Electoral visibles en las direcciones electrónicas que se identifican a continuación:
• http://www.ife.org.mx/documentos/PPP/Mapa de Coberturas/TV/Quintana Roo/XHAQR-TV.pdf
• http://www.ife.org.mx/documentos/PPP/Mapa de Coberturas/TV/Quintana Roo/XHCCQ-TV.pdf
• http://www.ife.org.mx/documentos/PPP/Mapa de Coberturas/TV/Quintana Roo/XHBX-TV.pdf
• http://wwwJfe.org.mx/documentos/PPP/Mapa de Coberturas/TV/Quintana Roo/XHCQO-TV.pdf
En efecto, al acudir a los mapas correspondientes a la señal de las estaciones XHAQR-TV CANAL 7, XHCCQ-TV-CANAL 11, XHBX-TV CANAL 12, XHCQO-TV CANAL 9, en el estado de Quintana Roo, se advierte claramente que éstas sólo son difundidas en esa entidad federativa.
Asimismo se ofrecen como pruebas las impresiones de los mapas de cobertura de las estaciones de televisión señaladas en el párrafo anterior, con las que se demuestra claramente que las señales radiodifundidas de esas emisoras se circunscribe a la mencionada entidad federativa, por lo que la difusión de los consabidos mensajes se ajustó al ámbito territorial permitido por la ley.
Ahora bien, debe precisarse que si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informa en su oficio DEPPP/STCRT/5763/2011 y anexos, que el día veinticinco de marzo de dos mil once, a las 23:36:54 horas, la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el estado de Sonora, difundió uno de los materiales objeto del procedimiento, dicha información es totalmente falsa y corresponde a un falso positivo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en virtud de que mi representada no transmitió dicho promocional, según fue posible corroborar a través de la revisión a los registros de los materiales que transmiten dicha emisora.
(...)
En efecto, en el expediente que nos atañe obra agregado a fojas 445 a 447, el oficio de fecha cuatro de abril de dos mil once, signado por el titular de la Unidad del Vocero del Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo, en el que informa, a pregunta expresa de esa autoridad, que la única televisora a nivel nacional con la que contrató la difusión del sexto informe de labores del entonces Gobernador del estado, fue con la empresa Televisa, adjuntando el respectivo contrato.
Conforme con lo anterior, en el presente caso existen los siguientes elementos e indicios a favor de la hipótesis antes expuesta:
a) La declaración del Gobierno del estado de Quintana Roo, en el sentido de que no contrató con mi representada la difusión de ningún material fuera del territorio de esa entidad federativa, la cual, al tratarse de una autoridad en ejercicio de sus funciones, genera convicción plena, salvo prueba en contrario.
b) La afirmación coincidente de mi representada, en el sentido de que no difundió material televisivo alguno, fuera del territorio de! estado de Quintana Roo.
c) La supuesta detección de solamente un impacto fuera del territorio del estado de Quintana Roo, en la emisora XHHO-TV CANAL 10, ubicada en Sonora, durante el periodo que va del quince al treinta y uno de mano de dos mil once, no es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, las cuales indican que cuando una emisora televisiva es contratada para difundir promocionales como los que nos ocupan, lleva a cabo la transmisión de cantidades mayores de impactos, tal como sucede con las otras cuatro emisoras de mi representada que se reconoce sí llevaron a cabo la difusión del informe de labores. En otras palabras, resulta inverosímil que si la emisora antes referida hubiese sido contratada para la difusión de los mensajes denunciados, solamente transmitiera uno de ellos.
Los anteriores elementos, mismos que se desprenden del expediente, adminiculados entre sí, generan convicción plena respecto a que el impacto supuestamente detectado en la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el estado de Sonora, en realidad corresponde a un falso positivo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.
No obstante lo anterior, en el caso de que esa autoridad electoral insista en la supuesta existencia del impacto antes referido, entonces será necesario que esa Secretaría del Consejo General se allegue del testigo de grabación que respalde la transmisión del mismo, que deberá ser solicitado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, con el objeto de corroborar la veracidad o no del reporte de monitoreo.
Asimismo, una vez que cuente con el testigo de grabación correspondiente, deberá correr traslado a mi representada con dicho material, con el objeto de que ésta tenga la posibilidad de verificar su contenido, pues de lo contrario se le dejaría en un total estado de indefensión, ya que no se brindaría la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo, frente a su reporte de transmisiones.
En efecto, ante la contradicción del reporte de detecciones presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el reporte de transmisiones de mi representada, la autoridad electoral deberá confrontar los datos que obran en ambos documentos, con el testigo de grabación en comento, pues se encuentra obligada a allegarse de todos los medios a su alcance para demostrar los hechos que son sometidos a su consideración; de lo contrario violaría los principios de la valoración de la prueba contenidos en el artículo 359 del COFIPE.
(…)
En ese sentido, la Secretaria del Consejo General del Instituto, debe hacer un cruzamiento de los datos del reporte de monitoreo que le sirvió de base para señalar que la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el estado de Sonora, difundió alguno de los promocionales materia de la inconformidad, así como los que obran en el reporte de transmisiones que aporta al procedimiento, pues con ello se demostrará que mi representada no transmitió el único promocional que se le atribuye como ilegal.
(…)"
De lo anterior, se desprende que la recurrente expuso en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, básicamente lo siguiente:
* Que no existía una afectación a los bienes jurídicos que tutelan las normas que se consideraban violadas en la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática;
* Que los mensajes controvertidos no se difundieron dentro del proceso electoral federal;
* Que en la época de los hechos Félix Arturo González Canto, ostenta el cargo de Gobernador del Estado de Quintana Roo, por tanto, la difusión de los mensajes no tenían como fin posicionarlo políticamente;
* Que la única televisora que había sido contrata para tal fin fue la empresa Televisa S.A. de C.V., tal y como lo había señalado el Vocero Oficial de la citada entidad federativa;
* Que la difusión de tales promocionales no influyeron en contienda electoral alguna, por tanto, no se transgredió el principio de equidad;
* Que si bien, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó en su oficio DEPPP/STCRT/5763/2011 y anexos, que el veinticinco de marzo de dos mil once, a las 23:36:54 horas, la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el estado de Sonora, difundió uno de los materiales objeto del procedimiento, ya que dicha información es totalmente falsa y corresponde a un falso positivo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.
* Que en el expediente de queja obraba agregado a fojas 445 a 447, el oficio de fecha cuatro de abril de dos mil once, signado por el titular de la Unidad del Vocero del Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo, en el que informa, a pregunta expresa de esa autoridad, que la única televisora a nivel nacional con la que contrató la difusión del sexto informe de labores del entonces Gobernador del estado, fue con la empresa Televisa S.A de C.V, adjuntando el respectivo contrato;
* Que no obstante lo anterior, en el caso de que la autoridad electoral responsable insistiera en la supuesta existencia del impacto antes referido, entonces sería necesario que esa Secretaría del Consejo General se allegara del testigo de grabación que respalde la transmisión del mismo, que debía ser solicitado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, con el objeto de corroborar la veracidad o no del reporte de monitoreo;
* Hecho lo anterior, debía correr traslado con dicho material, con el objeto de que estuviera en posibilidad de verificar su contenido, pues de lo contrario se le dejaría en un total estado de indefensión, ya que no se brindaría la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo, frente a su reporte de transmisiones;
* Que ante la contradicción del reporte de detecciones presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el reporte de transmisiones de mi representada, la autoridad electoral debería confrontar los datos que obraban en ambos documentos, con el testigo de grabación, pues se encuentra obligada a allegarse de todos los medios a su alcance para demostrar los hechos que son sometidos a su consideración; de lo contrario violaría los principios de la valoración de la prueba contenidos en el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, para resolver el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRD/CG/018/2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave CG127/2012, mismo que obra agregado en copia certificada en autos de cuaderno accesorio número cinco del expediente de mérito, en el cual a foja sesenta y tres del mismo, se encuentra el considerando sexto identificado bajo el rubro “sistematización de agravios”, y en lo que aquí interesa, respecto de la ahora recurrente, a foja setenta y dos, y setenta y tres, sostuvo básicamente lo siguiente:
* Que no existía una afectación a los bienes jurídicos que tutelan las normas que se consideran violentadas, pues los promocionales cuestionados sólo tienen como finalidad publicitar un informe de gobierno, por lo que no es posible desprender algún elemento que, en el momento de su difusión, pudiera favorecer a algún candidato o partido político, de cara al Proceso Electoral Federal 2011-2012;
* Que la difusión de los mensajes controvertidos se realizó en el mes de marzo de dos mil once, siendo que el Proceso Electoral Federal inició en el mes de octubre de ese mismo año; es decir, más de seis meses después;
* Que en la época de los hechos, el C. Félix Arturo González Canto ostentaba el cargo de Gobernador Quintana Roo, por lo cual, bajo ninguna interpretación dicha conducta puede tener como propósito posicionarlo con fines proselitistas respecto al Proceso Electoral Federal ya que la cobertura de las emisoras XHAQR-TV CANAL 7, XHCCQ-TV-CANAL 11, XHBX-TVCANAL 12, XHCQO-TV CANAL 9, concesionadas a Televisión Azteca S.A de C.V., se circunscribe única y exclusivamente al estado de Quintana Roo;
* Que en el expediente obra agregado a fojas 445 a 447, el oficio de fecha cuatro de abril de dos mil once, signado por el titular de la Unidad del Vocero del Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo, en el que informa, que la única televisora a nivel nacional con la que contrató la difusión del sexto informe de labores del entonces Gobernador del estado, fue con la empresa Televisa, y
* Que en las fechas señaladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no se encontraban en desarrollo campañas electorales federales, ni locales, por lo que su difusión tampoco incidió en la equidad de alguna contienda electoral federal o local.
Asentado lo anterior, la autoridad responsable en el considerando séptimo del acuerdo impugnado mismo que se identifica con el rubro “valoración de las pruebas que obran en el expediente”, y por lo que corresponde a la actora, a foja ciento dos, del citado acuerdo en esencia sostuvo:
* En su escrito de contestación el apoderado de esta televisora ofreció, como prueba de su parte, impresiones de los mapas de cobertura correspondientes a las emisoras XHAQR-TV CANAL 7, XHCCQ-TV- CANAL 11, XHBX-TV CANAL 12 Y XHCQO-TV CANAL 9, las cuales evidencian los lugares en que son captadas esas señales en el Estado de Quintana Roo, proporcionando las ligas electrónicas en las cuales podrían ser verificadas, y
* Al respecto, dichas constancias constituyen documentales privadas cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en ellas se consignan, constituyendo un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permite fundar razonablemente la resolución sobre los mismos, probanza que será valorada en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como de los principios rectores de la función electoral federal, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36 párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas Y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente en la época de los hechos.
Finalmente, la autoridad responsable en el considerando octavo del acuerdo impugnado, a foja ciento treinta y siete, sostuvo lo siguiente:
“…
"B) EMISORAS QUE DIFUNDIERON LOS MATERIALES RADIALES Y/O TELEVISIVOS ALUSIVOS AL SEXTO INFORME DE GESTIÓN DEL C. FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, FUERA DEL TERRITORIO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
Como resultado de las investigaciones ordenadas por la autoridad sustanciadora, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto informó que del análisis y revisión efectuados al Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM) operado por esa unidad administrativa, se constató que durante el periodo comprendido del quince al treinta y uno de marzo de dos mil once, se transmitieron en mil doscientos veintiún ocasiones, los promocionales del sexto informe de gestión del otrora mandatario quintanarroense, en las emisoras, fechas y horarios que se detallan en el "Anexo 5" de la presente Resolución.
En ese sentido, para esta autoridad es inconcuso que ¡a difusión de los promocionales que fueron detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por parte de emisoras domiciliadas fuera del estado de Quintana Roo, implica la violación a los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo l, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se incumplió con la proscripción relacionada con el elemento territorial de la infracción prevista en el primero de esos preceptos, puesto que los materiales denunciados fueron transmitidos en señales visibles en entidades federativas distintas a aquella que correspondía al ámbito de responsabilidad del otrora servidor público quintanarroense.
Como está acreditado en autos, quien fuera el Titular de la Unidad del Vocero del Gobierno del estado de Quintana Roo en la época de los hechos, reconoció haber contratado la difusión a nivel nacional de los materiales en comento, tal y como consta en la respuesta que brindó a la autoridad sustanciadora, en el pedimento formulado en autos.
De allí que, en consideración de esta autoridad, la infracción administrativa se considere colmada, y por ello, pueda establecerse el consecuente juicio de reproche en contra de los concesionarios y/o permisionarios de las señales televisivas aludidas en el "Anexo 5" de la presente Resolución, por lo cual, el procedimiento especial sancionador incoado en su contra, por la violación a los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe declararse fundado."
De lo anterior, se tiene que la responsable considero lo siguiente:
* Que como resultado de las investigaciones ordenadas por la autoridad sustanciadora, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese instituto informó que del análisis y revisión efectuados al Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM) operado por esa unidad administrativa, se constató que durante el periodo comprendido del quince al treinta y uno de marzo de dos mil once, se transmitieron en mil doscientos veintiún ocasiones, los promocionales del sexto informe de gestión del otrora mandatario quintanarroense, en las emisoras, fechas y horarios que se detallan en el "Anexo 5" de dicha resolución;
* Que para esa autoridad implica la violación a los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo l, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se incumplió con la proscripción relacionada con el elemento territorial de la infracción prevista en el primero de esos preceptos, puesto que los materiales denunciados fueron transmitidos en señales visibles en entidades federativas distintas a aquella que correspondía al ámbito de responsabilidad del otrora servidor público quintanarroense, y
* En consecuencia, concluyó que el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las emisoras que se detallan en el "Anexo 5", por la violación a los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe declararse fundado.
Lo anterior, hace evidente para esta Sala Superior, que la autoridad responsable, no atendió en su totalidad los planteamientos formulados por la recurrente al comparecer al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/018/2011.
Ello, porque en modo alguno se pronunció respecto de los diversos argumentos, que fueron formulados por la recurrente en la audiencia de pruebas y alegatos, básicamente, con los que pretendía demostrar que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su oficio DEPPP/STCRT/5763/2011, y anexos, relativa a que el veinticinco de marzo de dos mil once, a las 23:36:54 horas, la emisora XHHO-TV CANAL 10, en el Estado de Sonora, difundió uno de los materiales objeto del procedimiento, era totalmente falsa, ya correspondía a un falso positivo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en virtud de que dicho promocional no había sido transmitido.
Al respecto, la recurrente sostuvo; 1) Que en el caso de que la autoridad electoral responsable insistiera en la supuesta existencia del impacto, entonces sería necesario que esa Secretaría del Consejo General se allegara del testigo de grabación que respaldara la transmisión del mismo, que debía ser solicitado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, con el objeto de corroborar la veracidad o no del reporte de monitoreo; 2) Que sobre esa base, debía correr traslado con dicho material, con el objeto de que estuviera en posibilidad de verificar su contenido, pues de lo contrario se le dejaría en un total estado de indefensión, ya que no se brindaría la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo, frente a su reporte de transmisiones; y 3) Que ante la contradicción del reporte de detecciones presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el reporte de transmisiones de mi representada, la autoridad electoral debería confrontar los datos que obraban en ambos documentos, con el testigo de grabación, pues se encuentra obligada a allegarse de todos los medios a su alcance para demostrar los hechos que son sometidos a su consideración; de lo contrario violaría los principios de la valoración de la prueba contenidos en el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como puede apreciarse lo antes expuesto, se desprende que la responsable no emitió pronunciamiento alguno al respecto, violando con ellos el principio de exhaustividad que deben observar todas las autoridades, ya con independencia de que le asistiera o no la razón a la ahora recurrente debió existir un pronunciamiento de dichos planteamientos, ya sean en forma positiva o negativa.
Máxime, que con ello la promovente pretendía probar que no había cometido la conducta ilícita que se le imputaba, de ahí que la responsable, con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad, debió atender todos y cada uno de los planteamientos hechos por la parte actora durante la sustanciación del asunto que resolvía, y pronunciarse sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
Sin embargo, la responsable no sólo omitió atender los mencionados planteamientos, sino que reforzó la validez del reporte del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, con una prueba que operaba a favor de la recurrente, la relativa al reconocimiento del Vocero del Estado de Quintana Roo en el sentido de que la única empresa que había sido contratada para difundir los materiales a nivel nacional que fueron objeto de litis fue Televisa S.A. de C.V.
Por las consideraciones expuestas, y como se mencionó en párrafos precedentes asiste la razón a la promovente.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio en análisis, lo procedente es revocar en la parte materia de impugnación la resolución CG127/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de marzo de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/018/2011, a efecto de que el citado Consejo General estudie los planteamientos formulados por la recurrente, hecho lo cual deberá emitir de manera inmediata la resolución que en derecho proceda.
Del cumplimiento a la citada ejecutoria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a esta Sala Superior.
Al resultar fundado el primero de los agravios expuesto por la recurrente, y haber alcanzado su pretensión, hacen innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca en la parte materia de impugnación la resolución CG127/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de marzo de dos mil doce, en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/018/2011, para los efectos precisados en la última parte del considerando sétimo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la recurrente en el domicilio señalado en autos; al Consejo General del Instituto Federal Electoral en las cuentas de correo electrónico precisadas en su informe circunstanciado; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos; En razón de lo último, este proyecto lo hace suyo el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |